lunes, 22 de septiembre de 2014

PROYECTO REGLAMENTO DE MONTEPÍO Y MUTUO AUXILIO.

PROYECTO
REGLAMENTO DE MONTEPÍO Y MUTUO AUXILIO.

ARTÍCULO 1: Se establece en forma obligatoria y permanente el pago de una cuota mensual de quince bolívares (Bs. 15,00) para cada contador público colegiado e inscrito en el INPRECONTAD, excepto los beneficiados por lo establecido en el Reglamento de Exoneración de Cuotas de Sostenimiento, Ordinarias y Extraordinarias. Lo recaudado será destinado única y exclusivamente al pago de las contribuciones por los conceptos de montepío y mutuo auxilio.

ARTÍCULO 2: Se entiende por MONTEPÍO la contribución económica que se otorgará a los familiares del contador público colegiado y solvente, en ocasión de su fallecimiento, que estén expresamente inscritos en la planilla de Registro de Datos que para tales efectos haya sido suscrita por el referido contador público colegiado.

ARTÍCULO 3: Se entiende por MUTUO AUXILIO la contribución económica que la Junta Directiva del INPRECONTAD otorgará, previa revisión y aprobación, al contador público colegiado y solvente en ocasión del fallecimiento de familiares directos, así como la contribución económica permanente que se otorgue a contadores públicos colegiados que se encuentren en difícil situación económica y sus condiciones de edad o salud no les permita trabajar.

ARTÍCULO 4: El derecho a la contribución de montepío y mutuo auxilio, por fallecimiento, no se pierde por el hecho que el contador público colegiado solvente haya contratado, por su cuenta, cualquier tipo de seguro o servicio funerario.

ARTÍCULO 5: A los efectos de este Reglamento, se entiende por familiares directos del contador público colegiado, el padre, la madre, los hijos y el cónyuge.

ARTÍCULO 6: En caso del contador público colegiado en estado civil soltero o divorciado, la contribución de mutuo auxilio por fallecimiento de familiares directos se hará efectiva siempre y cuando en la planilla de Registro de Datos el contador público colegiado haya inscrito, por lo menos con cinco (5) años de anticipación al fallecimiento, a la persona con quien mantuvo una unión estable de hecho o concubinato.

ARTÍCULO 7: La filiación familiar se probará mediante la presentación de la partida de nacimiento, acta de matrimonio, certificado o acta de defunción y las cédulas de identidad de las persona involucradas, cuyos originales se devolverán una vez realizado el cotejo de las fotocopias que conforman el respectivo expediente. El mencionado cotejo debe ser realizado por la Junta Directiva y el Delegado del INPRECONTAD en el respectivo Colegio.

ARTÍCULO 8: Cuando los familiares del contador público colegiado fallecido no se encuentren debidamente inscritos o señalados en la planilla de Registro de Datos, la contribución por concepto de montepío se pagará a los herederos legales, conforme a lo dispuesto en el Código Civil Venezolano.

ARTÍCULO 9: Los contadores públicos colegiados deberán actualizar la planilla de Registro de Datos en un lapso no mayor a treinta (30) días hábiles a partir de la ocurrencia de cambios respecto a los familiares directos por motivo de nacimiento, matrimonio, unión estable de hecho o concubinato, separación de bienes y cuerpos, divorcio o fallecimiento.

ARTÍCULO 10: El plazo para solicitar el pago por montepío o mutuo auxilio por fallecimiento de familiares directos, será de seis (06) meses contados a partir del día en que suceda el hecho.

ARTÍCULO 11: Por cuanto los conceptos de montepío y mutuo auxilio por fallecimiento de familiares directos se fundamentan en la solidaridad de los contadores públicos colegiados entre sí, una vez vencido el plazo para solicitar el pago, caduca el derecho a obtener tales contribuciones.

ARTÍCULO 12: La Junta Directiva del INPRECONTAD otorgará el mutuo auxilio, como contribución económica permanente, a aquellos contadores públicos colegiados solventes que la soliciten o cuyos familiares la soliciten y demuestren suficientemente que se encuentran en las condiciones para recibirla.

ARTÍCULO 13: Los Colegios de Contadores Públicos deberán depositar, dentro de los primeros quince (15) días de cada mes calendario, en la cuenta bancaria que INPRECONTAD haya determinado exclusivamente para tal fin, lo recaudado durante el mes inmediatamente anterior por los conceptos de montepío y mutuo auxilio e informar a la Junta Directiva del INPRECONTAD, mediante el formato dispuesto para tal fin, sobre los contadores públicos colegiados que pagaron la cuota, a los efectos de determinar quienes, por su estado de solvencia gremial, pudiesen recibir las contribuciones determinadas en este Reglamento. Al incumplir esta disposición, los Colegios serán responsables ante sus agremiados por el pago que pudiese corresponderle al contador público colegiado o a sus familiares afectados, según sea el caso.

ARTÍCULO 14: Los Colegios de Contadores Públicos no podrán disponer, para otros fines, de los recursos destinados para los conceptos de montepío y mutuo auxilio; ni podrán pagar directamente al contador público colegiado o a sus familiares tales contribuciones y de hacerlo, lo pagado no será deducible del monto que deben reintegrar al INPRECONTAD por cuotas pagadas por los contadores públicos colegiados.

ARTÍCULO 15: Por vía de gracia, previa revisión y aprobación, la Junta Directiva del INPRECONTAD podrá pagar la contribución de montepío o mutuo auxilio por fallecimiento de familiares directos cuando el contador público colegiado tenga un atraso no mayor a seis (6) meses en el pago de su respectiva cuota y tal atraso se justifique debidamente.

ARTÍCULO 16: El INPRECONTAD deberá pagar los conceptos de montepío y mutuo auxilio en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, a partir de la fecha de la correspondiente solicitud.

ARTÍCULO 17: El monto a pagar por concepto de montepío será de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).

ARTÍCULO 18: El INPRECONTAD podrá ofrecer, a cambio de la contribución por concepto de montepío, la prestación del servicio funerario. Opcionalmente, los familiares del contador público colegiado solvente podrán solicitar el pago de la contribución establecida en el artículo anterior.

ARTÍCULO 19: El monto a pagar por concepto de mutuo auxilio por fallecimiento de familiares directos del contador público colegiado y solvente, será de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00)

ARTÍCULO 20: Para la prestación de servicios funerarios, el INPRECONTAD contratará empresas especializadas, previo estudio de cotizaciones y condiciones que garanticen la dignidad y calidad del servicio.

ARTÍCULO 21: El monto a pagar por concepto de mutuo auxilio como contribución económica permanente, debidamente otorgada, será de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales.

ARTÍCULO 22: La diferencia entre lo recaudado y lo pagado por montepío y mutuo auxilio así como los intereses que produzca mensualmente, quedará acumulado en las mismas cuentas bancarias y constituirá un Fondo de Reserva destinado única y exclusivamente para nuevos planes de seguridad social de todos los contadores públicos colegiados y solventes de Venezuela, aprobados previamente por el Directorio Nacional Ampliado.

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