viernes, 13 de octubre de 2017

Tips Informativo

    

              Periodo de lactancia Según el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 

   Según  Gaceta No.38.528, de fecha 22 de Septiembre de 2006, fue publicada la Resolución Conjunta No.271, la cual entró en vigencia a partir del día 16 de Octubre de 2006. Según la misma se extiende el periodo de lactancia a que se refiere el Artículo 393 de la Ley Orgánica del Trabajo (ley derogada), en concordancia con el Articulo 100 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente).

   La mencionada resolución extiende el periodo de lactancia a Nueve (09) Meses contados a partir de la fecha del parto, asimismo establece que se extiende el periodo de lactancia a doce (12) meses en los casos que en tal resolución se contemplan.

   En efecto el artículo primero establece que se extiende el periodo de lactancia a nueve (09) meses contados a partir de la fecha del parto, periodo este contemplado en el artículo 393 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 100 de su Reglamento.

   Asimismo el artículo segundo establece que se extiende el periodo de lactancia a doce (12) meses contados desde la fecha del parto en los siguientes casos;

1) Cuando el patrono no mantenga una guardería infantil o un servicio de educación inicial  de conformidad con el artículo 391 de la Ley Orgánica del Trabajo;

2)  Cuando se trate de partos múltiples;

3) Cuando la madre o el hijo presente alguna de las siguientes condiciones de salud; prematuridad; trastornos de alimentación, síndrome de mala absorción intestinal; déficit nutricional en cualquiera de los estadios, retardo de crecimiento intrauterino, bajo peso al nacer, síndrome diarreico, síndrome de down, errores innatos del metabolismo, fibrosis quísticas, síndrome Pierre Robín, Labio y paladar figurado (Labio leporino y paladar hendido), cardiopatías congénitas, espina bífida, mielomelingosele, trastornos convulsivos, hidrocefalia, parálisis cerebral, trastornos hemorrágicos del recién nacido por déficit de vitamina K, madre diabética con trastornos de hipoglucemia, enfermedades infeccionas tales como enterocolitis necrotizante, varicela congénita, síndrome de Torchs (toxoplasmosis, rubéola, citomegalovirus-virus Epstein Barr, hepatitis, herpes, sífilis), sepsis, hemofilia y rehabilitación post hospitalización / post enfermedad.

   La mencionada resolución establece que durante el período de lactancia la madre trabajadora tendrá a derecho a dos (2) descansos diarios de media hora (1/2) cada uno para amamantar a su hijo, cuando el empleador disponga en el Centro de Trabajo de la guardería infantil o un servicio de educación inicial.

   Si no hubiere guardería infantil o servicio educacional en el centro de trabajo o cuando el patrono cumpla su obligación mediante alguna de las otras opciones que contempla la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, los descansos diarios se darán de una (1) hora cada uno.

   En los dos supuestos arriba mencionados los descansos para amamantar serán pagados por el patrono como si la madre trabajadora hubiese efectivamente laborado toda la jornada.

   Establece la obligación por parte de la madre trabajadora de presentar mensualmente ante el empleador de un certificado de consulta de control de salud del hijo expedido por un centro de salud, en el cual se deje constancia de la asistencia oportuna a la consulta del amamantamiento y de ser el caso de la condición de salud de la madre o del hijo que ameriten la extensión de la lactancia a doce (12) meses. (Artículo 3 de la Resolución).

   La madre trabajadora durante el embarazo y hasta doce (12) meses después del parto tendrá derecho a no realizar tareas que pongan en riesgo su vida, salud o seguridad en el trabajo sin que ello implique un menoscabo en las condiciones de trabajo. El empleador deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar este derecho a la madre trabajadora, incluyendo la separación de las tareas por la reubicación de la madre trabajadora, siempre que sea estrictamente necesario y cuente con su libre consentimiento.

   Entre las medidas que deberán adoptarse cuando la madre trabajadora se desempeñe en actividades propias de los cuerpos armados, organismos de protección civil y servicio de bomberos o cuando realizan actividades en las cuales existan los siguientes riesgos: Exposición a metales pesados, intoxicación por plomo, personal expuesto a derivados del petróleo, la intoxicación por mercurio, intoxicación por cromo, intoxicación por arsénico, intoxicación por cadmio, por radiaciones ionizantes, exposición a insecticidas y plaguicidas y los demás que sean establecidos en las normas técnicas que se dicten al efecto.

   También existe la Ley de Promoción y Protección de la Lactancia Materna, Dicha ley es la que establece que el Estado, con la participación solidaria de las comunidades organizadas promoverá, protegerá y apoyará la lactancia materna exclusiva a libre demanda de los niños y niñas hasta los seis meses de edad y, la lactancia materna con alimentación complementaria oportuna, adecuada; inocua y debidamente administrada hasta los dos años de edad. El ministerio con competencia en materia de salud podrá incrementar esta edad mediante resolución especial.

   Es así como esta normativa viene a establecer la insoslayable obligación del Estado de proteger la lactancia materna hasta los 2 años de edad, lo cuales abarcan una fase de Lactancia Materna Exclusiva de Seis (6) meses y una fase de Lactancia Materna con Alimentación Complementaria hasta los dos (2) años de edad.

   Dicha ley no establece ni expresa ni tácitamente ninguna obligación para el Empleador, nuestro criterio legal  es que simplemente se trata de una Ley para promover, proteger y apoyar la lactancia materna, como el medio ideal para la adecuada alimentación de los niños y niñas, a los fines de garantizar su vida, salud y desarrollo integral.

   Por lo tanto la aplicación o no de la misma no causa ninguna obligación legal para la empresa, por lo tanto lo que se debe aplicar es la Resolución 271 ya indicada.

martes, 3 de octubre de 2017

Normativa para la Protección del Ejercicio Profesional del CCPEZ

Normativa para la Protección del Ejercicio Profesional del CCPEZ

   Este sábado 30 de septiembre el Colegio de Contadores Públicos del  Estado Zulia, tomo la decisión, quizás la más trascendente en los últimos treinta años, de aprobar la Normativa para la Protección del Ejercicio Profesional del Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia.

   Se solicitó a la junta directiva del colegio la celebración de una Asamblea Extraordinaria, requerida por un número importante de contadores públicos, considerando  ésta oportuno y necesario la celebración de la misma, designando a tal fin una comisión integrada por las siguientes personas: Algunos expresidentes del colegio, entre ellos los Lcdos, Iraida Segura de Ríos, José Modesto Duarte, Jesús Fernández, Romer Barboza; colegas como Lcdo. Nerio García, Lcdo. William Prato y Lcdo. Miguel Sarcos; Expertos en la Materia como el Dr. Jesús Aranaga; y, algunos miembros de la junta directiva actual, siendo coordinada la comisión por el Lcdo. Armando León Vargas, estando por ende, representadas todas las corrientes que hacen vida gremial. Todos participaron, aportaron y apoyaron el documento presentado a la Asamblea, en la cual se sumaron otras acertadísimas opiniones que agregaron valor al documento definitivo.

   Como siempre ha sucedido en el Gremio del  Estado Zulia, la respuesta fue concertada, traduciéndose en  la aprobación por unanimidad; aun quienes tenían objeciones de algún tipo, decidieron dejarlas a un lado por el interés superior del gremio y de la profesión, la presencia de los representantes de los núcleos y seccionales del Estado, entre ellos el Lcdo. Wilson Betancourt, Presidente de la Seccional Costa Oriental del Lago; la Lcda. Rubia Estrada,  Presidenta del núcleo de Machiqués de Perijá  y el Lcdo. Alberto Carly, Presidente del Núcleo Sur del Lago; fue vista con beneplácito entre todos los colegas, demostrando la integración y cohesión que existe en nuestro gremio.

    Una vez la comisión de estilo termine su trabajo, este documento será el aporte del Zulia, en su conjunto, para el gremio y la profesión en todo el país.

    Considerando: Que el colectivo de contadores públicos inscritos en el Colegio, en sintonía con el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (La Constitución), de forma libre y soberana y, constituido, como en efecto lo está, en forma democrática, participativa y protagónica, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y mediante el voto libre, con potestad para establecer la normativa que considere necesaria para garantizar su estabilidad económica y social y la garantía del ejercicio profesional cónsono con lo establecido en la legislación nacional;
Que el artículo 105 de la Constitución, establece que “La ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación” y que, mediante la concreción de este dispositivo legal se Decretó la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública (La Ley);

    Que el artículo 8 de la Ley establece que El dictamen, la certificación y la firma de un contador público sobre los estados financieros de una empresa, presume, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ha ajustado a las normas legales vigentes y a las estatutarias cuando se trate de personas jurídicas; que se ha obtenido la información necesaria para fundamentar su opinión; que el balance general representa la situación real de la empresa, para la fecha de su elaboración; que los saldos se han tomado fielmente de los libros y que estos se ajustan a las normas legales y que el estado de ganancias y pérdidas refleja los resultados de las operaciones efectuadas en el período examinado.

   Que el artículo 13 de la Ley establece que los colegios de contadores públicos son corporaciones profesionales con personería jurídica y patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones y atribuciones que les señala la Ley;

   Que el artículo 15, numeral 8, de la Ley, le confiere a los Colegios, entre otras facultades, promover todas las gestiones necesarias para la completa realización de sus objetivos.

   Que el artículo 25 del Reglamento de la Ley establece que la Asamblea Extraordinaria conocerá de cualquier asunto que no sea de la competencia de la asamblea ordinaria, que esté expresamente incluido en la convocatoria correspondiente.

   Que el artículo 15 de los Estatutos del Colegio establece que la Asamblea es la suprema autoridad del Colegio y la misma, legalmente constituida representa y obliga a todos sus miembros.

    Que se han cumplido con los extremos establecidos en los artículos 26, 27, 28 y 29 de los Estatutos del Colegio, que establecen la Asamblea Extraordinaria, incluidos los asuntos que puede conocer; la convocatoria, quienes pueden convocarla, su publicación y contenido; y los requisitos que debe cumplir para considerarse válidamente constituida y que, cumplidas las formalidades para su convocatoria se entiende constituida la asamblea, con los miembros asistentes.

   Que, siendo la Asamblea el órgano principal del Colegio, es ésta la autorizada, quien tiene la potestad para decidir acerca de su constitución, gobierno, administración, capital, patrimonio, cuotas, extinción, entre otros temas de relevancia o no, que circunscriben el desarrollo de la vida comunitaria, que ejerce la soberanía del Colegio, deliberando y reglando los actos que sean necesarios para el desarrollo profesional, social y educativo del gremio en la Región Zuliana.

    En base a estos considerandos se aprobó la Normativa para la Protección del Ejercicio Profesional (La protección). La misma tiene por objeto verificar la inscripción en el Colegio y certificar que el Contador Público actuante está facultado para ejercer la profesión, evitando el fraude profesional. La protección es tanto para el Contador Público Actuante, como para sus clientes y demás interesados en el ejercicio profesional del Contador Público.

    El Contador Público Colegiado que solicite la Protección Aportará, para cubrir los costos de la Protección de su Actuación, lo siguiente: a) Cuando el documento a ser certificado pertenezca a una persona natural no comerciante la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00); b) Cuando pertenezca a una persona natural comerciante o a una persona jurídica la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00);

    Hasta tanto la Asamblea de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela emita alguna Normativa para la Protección del Ejercicio Profesional del Contador Público Colegiado, con su respectivo cobro, que permita el mantenimiento de Colegios y Federación, complementariamente con el cobro de una cuota ordinaria, el Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia aplicará el Aporte del Contador Público Colegiado para la Protección del Ejercicio Profesional en un CIEN POR CIENTO (100%) mensual, no acumulativo, a la cuota ordinaria establecida por la Federación, del Contador Público Actuante.

     El aporte realizado por el Contador Público Colegiado, le da derecho a que se le visen las copias de los documentos presentados, las copias adicionales y las correcciones por error sin causar aporte alguno.

  Esta Normativa podrá reformarse total o parcialmente por una Asamblea Extraordinaria convocada a tal efecto. La misma es de carácter transitorio hasta tanto la Federación y/o el Colegio (Siempre en Asamblea) tomen una decisión que conlleve su modificación o sustitución por otro instrumento gremial.

     La Normativa para la Protección del Ejercicio Profesional del Contador Público Colegiado entrará en vigencia el día lunes dos (2) de octubre de 2017.


jueves, 3 de agosto de 2017

Listado de botones por años de grados

Ubícate en el listado de los años de graduado que te corresponda

(Hacer click en los enlaces para ver listados)

MARACAIBO







SECCIONAL COSTA ORIENTAL DEL LAGO

NÚCLEO SANTA BÁRBARA

NÚCLEO VILLA DEL ROSARIO

NÚCLEO MACHIQUES
Para mayor información contactanos por el correo: prensaccpez@gmail.com
al 0261- 4172173 / 7982496 / 7982496


INSTRUMENTO REFERENCIAL NACIONAL DE HONORARIOS MÍNIMOS



FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE CONTADORES PÚBLICOS DE VENEZUELA
INSTRUMENTO REFERENCIAL NACIONAL DE HONORARIOS MÍNIMOS

CAPITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1: El presente instrumento regirá en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 2: Para la estimación de los honorarios mínimos establecidos en éste instrumento, los Contadores Públicos tomarán en consideración:
1.     La importancia, naturaleza y complejidad del servicio.
2.     Su experiencia y reputación.
3.    La situación económica del cliente.
4.   Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes.
5.   El tiempo requerido.
6.   El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
7.   Si el Contador Público ha actuado como asesor o como personal dependiente.
8.   El lugar de la presentación de los servicios según se realice en la oficina del Contador Público o fuera de ella.


CAPITULO II

PREPARACION DE ESTADOS FINANCIEROS Y REVISION DE INGRESOS DE PERSONAS NATURALES

Artículo 3: La preparación de estados financieros de personas naturales que realicen actividades comerciales y personas jurídicas, según la norma correspondiente, que se presenten ante organismos públicos, privados o a terceros en general, causa honorarios mínimos calculados sobre el monto total de los activos que aparecen en el  balance general o el valor neto, en el caso de los inventarios de bienes, conforme a la siguiente escala expresada en Bolívares:

DESDE
HASTA
HONORARIOS
Bs.
Bs.
Bs.
1,00
100.000.000,00
40.000,00
100.000.001,00
200.000.000,00
45.000,00
200.000.001,00
300.000.000,00
50.000,00
300.000.001,00
400.000.000,00
55.000,00
400.000.001,00
500.000.000,00
60.000,00
500.000.001,00
600.000.000,00
65.000,00
600.000.001,00
EN ADELANTE…
70.000,00

Artículo 4: La preparación de estados financieros de personas naturales que no realizan actividades comerciales se presenten ante organismos públicos, privados o a terceros en general, según la norma correspondiente causa honorarios mínimos calculados sobre el monto total de los activos que aparecen en el estado de situación financiera o de valor neto, en el caso de los inventarios de bienes, conforme a la siguiente escala expresada en Bolívares:

DESDE
HASTA
HONORARIOS
Bs.
Bs.
Bs.
1,00
100.000.000,00
30.000,00
100.000.001,00
200.000.000,00
35.000,00
200.000.001,00
300.000.000,00
40.000,00
300.000.001,00
400.000.000,00
45.000,00
400.000.001,00
500.000.000,00
50.000,00
500.000.001,00
600.000.000,00
55.000,00
600.000.001,00
EN ADELANTE…
60.000,00


Artículo 5: La preparación del Informe de Revisión de Ingresos de Personas Naturales según la norma correspondiente, que se presenten ante organismos públicos, privados o a terceros en general, causa honorarios mínimos calculados sobre los ingresos mensuales obtenidos, conforme a la siguiente escala expresada en Bolívares:

DESDE
HASTA
HONORARIOS
Bs.
Bs.
Bs.
1,00
200.000,00
20.000,00
200.001,00
400.000,00
25.000,00
400.001,00
600.000,00
30.000,00
600.001,00
EN ADELANTE…
35.000,00


CAPITULO III


AUDITORIA DE ESTADOS FINANCIEROS Y OTRAS ACTUACIONES DEL
CONTADOR PÚBLICO INDEPENDIENTE

Artículo 6: La hora hombre por servicios de auditoría, causa honorarios mínimos equivalentes a Bs. 25.000,00.

Artículo 7: Toda consulta causa honorarios mínimos profesionales equivalentes a Bs. 20.000,00.

Artículo 8: La preparación de los recursos jerárquicos y de revisión para su presentación ante los entes de carácter público, causa honorarios mínimos de Bs. 40.000,00, más un 10% sobre el monto de los tributos, intereses y sanciones recurridas.

Artículo 9: El asesoramiento permanente en materia contable, fiscal y de cualquier naturaleza causa honorarios mínimos el equivalente a 1.5 salarios mínimos.

Artículo 10: La actuación del Contador Público como experto o perito contable ante los Órganos Jurisdiccionales u Otros Organismos causa honorarios mínimos de Bs. 70.000,00 por horas hombre.

Artículo 11: El Ejercicio de la Función de Comisario en las Sociedades Mercantiles,   causa honorarios mínimos profesionales de acuerdo a lo establecido en las Normas Interprofesionales para el Ejercicio de la Función de Comisario y no debe ser menor al equivalente de tres (3) salarios mínimos mensuales.


CAPITULO IV

SERVICIOS PROFESIONALES BAJO RELACION DE DEPENDENCIA

Artículo 12: Los Contadores Públicos contratados por las entidades Privadas o Públicas, centralizadas, descentralizadas, nacionales, regionales o municipales, devengarán una remuneración equivalente a tres (3) salarios mínimos.


CAPITULO V

OTROS SERVICIOS PROFESIONALES

Artículo 13: Los servicios de contabilidad básicos, con referencia a lo establecido en el Código de Comercio, causa honorarios mínimos equivalente a un (1) salario mínimo.

Artículo 14: Los servicios de contabilidad exigidos por la Administración Tributaria,  causa honorarios mínimos equivalente a un (1) salario mínimo.

Artículo 15: El cierre del ejercicio económico y la preparación de la declaración de Impuesto sobre la renta causa honorarios mínimos equivalente a tres (3) salarios mínimos.

Artículo 16: La preparación de la declaración estimada de rentas, causa honorarios mínimos equivalente a un (1) salario mínimo.

Artículo 17: La preparación de la declaración anual jurada de ingresos brutos para ser presentada ante las alcaldías, causa honorarios mínimos equivalente a un (1) salario mínimo.

Artículo 18: Cualquier preparación adicional de declaraciones no especificadas anteriormente,   causa   honorarios   mínimos   equivalente   a   un   (1)   salario     mínimo.

Artículo 19: Cualquier otra actuación profesional no contemplada en los artículos anteriores, causa honorarios mínimos equivalente a un (1) salario mínimo.


CAPITULO VI

DE LA ACTUALIZACION DE LOS HONORARIOS MINIMOS


Artículo 20: El Directorio de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela es responsable de su actualización en el mes de enero de cada año con base a la variación porcentual del INPC emitido por el Banco Central  de Venezuela del año inmediatamente anterior; y su inmediata reproducción para su divulgación.

CAPITULO VII

 DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Artículo 21: Los Contadores Públicos que, para la entrada en vigencia de este Instrumento Referencial, hayan pactado sus servicios profesionales por montos inferiores a los honorarios mínimos establecidos, aplicarán estas disposiciones a la fecha de vencimiento del contrato de servicios correspondiente.

CAPITULO VIII DISPOSICIONES FINALES


Artículo 22: El Contador Público utilizará como referencia para el cobro de sus honorarios mínimos, los establecidos en el presente Instrumento Referencial.

Artículo 23: La Junta Directiva de los Colegios de Contadores Públicos Federados serán los encargados de vigilar la divulgación, cumplimiento y aplicación de este Instrumento Referencial de honorarios mínimos y las dudas que ocasione su inaplicabilidad serán resueltas por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela.


Artículo 24: Se deroga el Instrumento Referencial de honorarios mínimos aprobado en la XVII Asamblea Nacional Ordinaria, celebrada en la ciudad de Caracas durante los días 9  y 10 de Septiembre de 2005.

Artículo 25: Este Instrumento Referencial Nacional de Honorarios Mínimos, fue aprobado en el Directorio Ordinario N° 42 de la FCCPV, celebrado en la ciudad de Caracas los días 17 de marzo de 2017, entrando en vigencia el 01 de abril de 2017. El Directorio de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela hará la publicación respectiva.

Tips Informativo

                   Periodo de lactancia Según el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo     Según  Gaceta No.38.528, de fecha 22...