GACETA OFICIAL
N°41070 AUMENTO DEL SUELDO ENERO 2017
En Gaceta Oficial N° 41.070 de fecha 9 de enero de
2017, fue publicado el Decreto N° 2.660 de la Presidencia de la República,
mediante el cual se aumenta en un cincuenta por ciento (50%) el salario mínimo
nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana
de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en
los sectores públicos y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
2 de este Decreto, a partir del 1° de enero de 2017, por la cantidad de
cuarenta mil seiscientos treinta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs.
40.638,15) mensuales.
DECRETO Nro. 54 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y EMERGENCIA
ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE FIJA UN AUMENTO SALARIAL MENSUAL OBLIGATORIO EN
TODO EL TERRITORIO NACIONAL
Articulo 1°. Se aumenta
en un cincuenta por ciento (50%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio
en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los
trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos
y privados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, a
partir del 1° de enero de 2017, por la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS
TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 40.638,15) mensuales.
El monto de salario diurno por jornada, será
cancelado con base al salario mínimo mensual a que se refiere este artículo,
dividido entre treinta (30) días.
Artículo 2°. Se fija un
aumento del salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio
de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes
aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Titulo V del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores
y las Trabajadoras, a partir del 1° de enero de 2017, por la cantidad TREINTA MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN
BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.221,85)mensuales.
El monto del salario por jornada diurna,
aplicable a los y las adolescentes aprendices, será cancelado con base al
salario mínimo mensual a que se refiere este artículo, dividido entre treinta
(30) días. Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea
efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras,
su salario mínimo será el establecido en el artículo 1° de este Decreto, de
conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Articulo 3°. Los salarios
mínimos estableados en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo
y no comprenderán, corno parte de los mismos, ningún tipo de salario en
especie.
Articulo 4°. Se fija como
monto de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, los pensionados y las
pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo nacional
obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 5°. Se fija como
monto de las pensiones otorgadas a los jubilados y jubiladas, los pensionados y
las pensionadas, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
(I.V.5.5.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el articulo
1° de este Decreto.
Artículo 6°. Cuando la
participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo
parcial, el salario estipulado como mínimo, podrá someterse a lo dispuesto en
el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.
Artículo 7°. El pago de
un salario Inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al
patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en su articulo 533.
Artículo 8°. Se
mantendrán Inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este
Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la
trabajadora.
Artículo 9°. Queda
encargado de la ejecución de este Decreto, el Ministro del Poder Popular para
el Proceso Social de Trabajo.
Articulo 10. Este Decreto
entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2017.
Dado en Caracas, a los nueve días del mes de
enero de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia, 157° de la
Federación y 17° de la Revolución Bolivariana.
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